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Posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de una parcela (artículos 4 y 5 Ley Foral 19/1992; 18 Decreto Foral 86/1993)
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: Posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de una parcela (artículos 4 y 5 Ley Foral 19/1992; 18 Decreto Foral 86/1993)
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Sc. IVA
Pregunta/Resumen
Posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de una parcela (artículos 4 y 5 Ley Foral 19/1992; 18 Decreto Foral 86/1993)
Descripción Hechos/Cuestión Planteada
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
En junio de 200x el Ayuntamiento de xxx (Navarra), con objeto de liberar los terrenos necesarios para una futura variante, inició el expediente relativo a la reparcelación del Plan Municipal.
De la finca xx del Polígono x de dicha localidad, propiedad de los consultantes, se segregaron xxx m2 para su aportación a la Reparcelación.
Con la Reparcelación, se adjudica la parcela yy de la Unidad yy del Área de reparto, con una superficie de yyy m2 y destino de vivienda unifamiliar, con aprovechamiento urbanístico. Esta adjudicación se efectúa en proindiviso, correspondiendo a los consultantes un 62,09%.
En octubre de 200x+2 el Ayuntamiento procede a la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de la unidad yy.
En enero de 200x+3 se cobra el 50% del coste de urbanización de dicha parcela, y en septiembre del mismo año el 50% restante.
CONSULTA FORMULADA:
Se consulta si la venta de la parcela resultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido o si, por el contrario, dado que los consultantes no efectuaron la urbanización por propia iniciativa ni con intención de afectar los terrenos a una actividad empresarial, se puede entender que no llegaron a adquirir la condición de empresarios, por lo que la venta no se encontraría sujeta al referido Impuesto.
Respuesta/Resolución
1.- El artículo 4.1 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En particular, el mismo artículo 4.2 establece que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
"(...)
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
(...)"
Por su parte, el artículo 5 de la misma Ley Foral contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el mismo precepto como aquellas que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.
De acuerdo con la letra d) del apartado uno del mismo artículo, tienen también la condición de empresarios "quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente."
La posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de la parcela a que se refiere la consulta ha de ser examinada a la luz de los preceptos citados.
En aplicación del último de ellos, los propietarios de terrenos incluidos en una unidad de ejecución que no ostenten previamente la condición de empresarios o profesionales adquirirán dicha condición desde el momento en que acometan la urbanización de los mismos con la intención de proceder a su venta, cesión o adjudicación por cualquier título.
Si falta ese ánimo de intervenir en el mercado la condición de empresario no se llega a adquirir por razón de la urbanización del terreno, y las operaciones que sobre él recaigan quedarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
La acreditación de la intención de proceder a su venta, cesión o adjudicación por cualquier título podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
No obstante, al objeto de valorar la concurrencia de dicha intención podrán ser tenidas en cuenta las circunstancias contempladas en el artículo 18 del Decreto Foral 86/1993, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho precepto establece:
"1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.
2. La acreditación a la que se refiere el número anterior podrá ser efectuada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refiere el artículo 109.1.1.º de la Ley Foral del Impuesto.
b´) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título X de este Reglamento, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión Nota de Vigencia.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el número 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
(...)"
2.- De lo manifestado en el escrito de consulta se deduce que los propietarios del terreno efectuaron su urbanización por iniciativa del Ayuntamiento, sin intención de destinar la parcela resultante a la venta o al ejercicio de una actividad empresarial.
Si bien no existe una prueba directa de esta intención, lo cierto es que se puede afirmar que las circunstancias concurrentes en el supuesto examinado avalan la misma. Ni la naturaleza del terreno urbanizado (uso residencial) ni su extensión permiten entender que su destino previsible fuera la venta. Tampoco el tiempo transcurrido desde su urbanización hasta que parece plantearse la posibilidad de transmisión juega a favor de entender que esta fuera la intención con la que se efectuó la urbanización.
Por último, no consta tampoco que los consultantes cumplieran con las obligaciones censales o registrales exigidas por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, o presentaran las declaraciones-liquidaciones correspondientes a dicho Impuesto.
Por todo ello, a falta de otros elementos de prueba que indiquen lo contrario, cabría entender que los consultantes no efectuaron la urbanización del terreno a que se refiere la consulta con la intención de destinarlo a la venta y, por tanto, no habrían adquirido la condición de empresarios por la realización de dicha urbanización, lo que determina que la posterior entrega del terreno no se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria
Normativa
Tema
IVA (Impuesto Valor Añadido)
Sub tema
(IVA) Hecho Imponible
Fecha
11/06/2024
Datos adjuntos
Versión: 2.0
Creado el 08/10/2024 1:33 por Cuenta del sistema
Última modificación realizada el 08/10/2024 1:33 por Cuenta del sistema
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