1.- El artículo 4 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Estas operaciones están sujetas incluso si se realizan con ocasión del cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, o si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las lleven a cabo. El artículo citado declara también que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.
Resulta así que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto indirecto de carácter general, que grava, por tanto, el consumo de todos los bienes y servicios producidos o comercializados en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. Esta generalidad hace que incluso operaciones o actividades que se realizan sin ánimo de lucro resulten sujetas al Impuesto en los mismos términos que cualesquiera otras.
Esta generalidad no es incompatible, sin embargo, con el establecimiento de determinadas normas de tributación reducida o de exención, con las que se reduce o elimina la tributación del consumo de determinados bienes y servicios, normalmente de interés general. Ahora bien, estas normas que regulan los supuestos de exención o que establecen tipos reducidos deben ser objeto de interpretación estricta, por cuanto constituyen excepciones al principio de generalidad que caracteriza al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Hay que tener en cuenta, además, que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, cualquier norma que establezca exenciones, reducciones y otras bonificaciones tributarias deberá tener rango de Ley Foral. Dicho precepto establece que se regularán, en todo caso, por ley foral:
"a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, del responsable, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
b) El establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.
(...)
e) La concesión de condonaciones, rebajas o moratorias.
(...)"
2.- Cuanto antecede lleva a concluir que no es posible dar un tratamiento excepcional, no previsto en la Ley Foral reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, a una operación sujeta a dicho Impuesto, en atención a la condición del destinatario o del obligado a su financiación.
La ejecución de obra de construcción o ampliación del hospital a que se refiere la consulta constituye una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cualquiera que sea su destinatario, y con independencia de que este tenga o no derecho a la deducción.
La Ley Foral 19/1992 no contempla ningún supuesto de no sujeción o de exención que pueda resultar de aplicación a dicha operación, por lo que no es posible dar a la misma el tratamiento excepcional planteado en la consulta.
Debemos recordar, además, que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto armonizado en la Unión Europea, y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en la exacción de este Impuesto Navarra debe aplicar las mismas normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en el territorio del Estado, de lo que se deduce que esta Comunidad Foral carece de competencia para regular el Impuesto sobre el Valor Añadido en forma distinta a la vigente en cada momento en régimen común.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria