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Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la constitución de un derecho de concesión (artículos 4, 5 y 7.9º Ley Foral 19/1992)  

Internet: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la constitución de un derecho de concesión (artículos 4, 5 y 7.9º Ley Foral 19/1992)

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CATEGORÍA

Consulta HTN 

Und. que responde

Sc. IVA 

Pregunta/Resumen

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la constitución de un derecho de concesión (artículos 4, 5 y 7.9º Ley Foral 19/1992) 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
La consultante, AAA, S. Coop., es una cooperativa sin ánimo de lucro de personas consumidoras y usuarias de iniciativa social, inscrita en el Registro de Cooperativas de Navarra.
 
Mediante Orden Foral xx/20xx, se aprobó la convocatoria de concurrencia competitiva para seleccionar a la entidad sin ánimo de lucro promotora de un alojamiento colaborativo en Navarra.
 
Mediante Resolución xx/20xx, se otorga en favor de "AAA " un derecho de concesión, sin canon, por plazo de 75 años, para promover un alojamiento colaborativo sobre la citada parcela, revirtiendo a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la extinción del referido plazo de concesión el inmueble construido, gratuitamente y libre de cargas y gravámenes.
 
CONSULTA FORMULADA:
 
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la concesión otorgada y de la reversión del inmueble a construir y, en concreto:
 
- De la constitución del derecho de concesión (impuesto al que está sujeta, devengo, base imponible, tipo impositivo)
 
- De la reversión del inmueble construido a la extinción del plazo de concesión (impuesto al que está sujeta, devengo, base imponible, tipo impositivo)

Respuesta/Resolución

CONTESTACIÓN EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:

1.-El artículo 4 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

En particular, el mismo artículo 4.2 establece que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

"a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.

(...)"

Por su parte, el artículo 5.1 de la misma Ley Foral contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el mismo precepto como aquéllas que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales o humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. Además, la letra b) de dicho artículo considera empresarios a "las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario".

Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, aplicables también a los entes públicos, asociaciones, y demás entidades sin ánimo de lucro, que podrán tener la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

No obstante, la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público debe ser analizada teniendo en cuenta también lo establecido en los números 8º y 9º del artículo 7 de la Ley Foral 19/1992. Este último señala que no estarán sujetas al Impuesto:

"9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:

a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.

b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.

c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.

d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario".

2.- De acuerdo con la información facilitada, la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas va a otorgar a la consultante un derecho de concesión sobre una parcela de carácter demanial, para promover alojamientos colaborativos, por lo que nos encontramos ante una concesión de dominio público no encuadrada en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 7.9º antes transcrito. En consecuencia, el otorgamiento de la concesión a que se refiere la consulta constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Conviene puntualizar que la no sujeción se refiere únicamente al otorgamiento inicial de la concesión y no a las cesiones o transmisiones del derecho concesional que pudiera efectuar con posterioridad el concesionario. Del mismo modo, tampoco alcanza la no sujeción a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que pueda realizar el concesionario a favor de los destinatarios del servicio objeto de concesión.

3.- En lo que concierne a la reversión del inmueble construido, reversión que, según se deduce de la información facilitada, tendrá lugar, gratuitamente y libre de cargas y gravámenes, al término del periodo concesional, esta Sección considera que se trata de una operación que no tiene sustantividad propia, pues es la consecuencia o efecto natural de la extinción del negocio concesional, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Foral 14/2007, del Patrimonio de Navarra.

Por tanto, la reversión que se producirá de forma gratuita al vencimiento del plazo de la concesión ha de considerarse como una mera operación instrumental, carente de efectos desde el punto de vista de la existencia de hechos imponibles en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la tributación que pueda corresponder a la operación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que será examinada por la Sección competente para ello, a cuyo efecto se ha dado el oportuno traslado de la consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

Normativa

Tema

IVA (Impuesto Valor Añadido) 

Sub tema

(IVA) Hecho Imponible 

Fecha

22/04/2024 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 15/10/2024 1:11  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 15/10/2024 1:11  por Cuenta del sistema