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Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > IVA. Exención de las labores de búsqueda de inversores al amparo de las posibilidades de inversión previstas en el artículo 65 bis de la LF 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades (artículo 17.1.14º Ley Foral 19/1992)  

Internet: IVA. Exención de las labores de búsqueda de inversores al amparo de las posibilidades de inversión previstas en el artículo 65 bis de la LF 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades (artículo 17.1.14º Ley Foral 19/1992)

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Und. que responde

Sc. IVA 

Pregunta/Resumen

IVA. Exención de las labores de búsqueda de inversores al amparo de las posibilidades de inversión previstas en el artículo 65 bis de la LF 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades (artículo 17.1.14º Ley Foral 19/1992) 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
El consultante va a prestar servicios profesionales relacionados con la financiación de producciones audiovisuales mediante la aplicación de las diversas fórmulas que la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades establece, y que consisten, básicamente, en la búsqueda de inversores, generalmente entidades mercantiles, que estén dispuestas a financiar determinadas producciones audiovisuales mediante la atribución a esos inversores, a cambio de la financiación aportada, de determinados créditos fiscales generados por la productora, bien en forma de deducción (arts. 65 y 65 bis de la LFIS), bien en forma de base imponible negativa generada por una AIE (arts. 87 y ss).
 
La definitiva estructuración de la financiación reseñada requiere una serie de tareas y estudios que, tanto productoras como inversores, delegan en profesionales a los que se suele denominar como estructuradores. Cabe reconocer los siguientes hitos en esa labor de estructuración:
 
1. Estudio previo y cálculo de los créditos fiscales a generar por la productora que pretende poner en valor.
 
2. Preparación, seguimiento y coordinación de todos los documentos que resultan imprescindibles para la formalización de las operaciones de financiación entre el inversor y la productora, bien mediante el sistema de contrato de financiación (art. 65 bis LFIS) o las ampliaciones de capital para el aprovechamiento de las bases imponibles negativas generadas, en su caso, por una AIE.
 
3. La preparación, seguimiento y coordinación de todas las actuaciones posteriores a la rúbrica de los documentos como pueden ser, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes: preparación de las preceptivas comunicaciones a la HFN, seguimiento de los trabajos de auditoría, verificación de la contabilidad de los inversores y de las productoras, verificación de la correcta consignación de los créditos fiscales en los modelos del Impuesto de los inversores y productores, etc.
 
4. Búsqueda previa de inversores interesados en la participación en esta fórmula financiero-fiscal, aportándoles la oportuna información y documentación relacionada con una determinada producción, de forma que fructifique la inversión en alguna de las formas expuestas en los párrafos anteriores, poniendo en contacto al inversor con la correspondiente productora.
 
CONSULTA FORMULADA:
 
Se consulta si los servicios descritos en el punto 4, de intermediación y búsqueda de inversores, pueden ser catalogadas como servicios de intermediación exentos al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.1.14º.m) de la LFIVA, teniendo en cuenta que el sistema actualmente arbitrado por la normativa del Impuesto sobre sociedades se configura, desde el punto de vista del inversor, como un verdadero producto financiero fiscal.

Respuesta/Resolución

1.- El artículo 17.1.14º de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara exentas del Impuesto las siguientes operaciones financieras:

"(...)

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

e) La transmisión de préstamos o créditos.

f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

(...)

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

(...)"

2.- De acuerdo con este precepto, los servicios de intermediación financiera, en cuanto puedan calificarse realmente de servicios de mediación en el sentido que debe darse al precitado artículo 17.14º.m), estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Constituye reiterada doctrina administrativa, basada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la mediación a que se refiere la letra m) del precitado artículo 17.1.14º implica la existencia de un tercero que tiene por función aproximar a las partes para la futura celebración de un contrato. Para apreciar la existencia de mediación dentro del ámbito de la exención, han de concurrir dos requisitos:

1º Que el prestador del servicio de negociación o de intermediación sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existan dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que estas se efectúen.

Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes. Así, si una de las partes solicita de un tercero la realización de un segmento de las actividades que dicha parte realiza en lo que respecta a la colocación de sus productos financieros, no existe tal mediación, pues dicho tercero estará ocupando el mismo lugar que el vendedor del producto financiero y, por consiguiente, no es una persona intermediaria entre las partes para la celebración del contrato.

El mediador ha de percibirse como un tercero completamente independiente de las partes, conocido por ambas y cuya actividad también es sabida y aceptada por dichas partes.

De acuerdo con la misma doctrina administrativa, puede entenderse que existe intermediación cuando se realiza al menos alguno de los siguientes servicios:

1º. El mediador concluye un contrato como agente de la entidad

2º. El mediador asesora y negocia los términos del contrato en nombre y por cuenta del cliente para la conclusión del contrato

3º. El mediador pone en contacto al cliente con la entidad para la formalización del contrato.

Si bien en los dos primeros supuestos parece claro que el mediador desarrolla un elemento adicional, es decir una labor activa, resulta más complejo apreciarlo en el tercer supuesto en donde el límite entre puesta en contacto y suministro de información puede ser más confuso.

De la doctrina del Tribunal de Justicia puede deducirse que la puesta en contacto no requiere un asesoramiento al cliente sobre la idoneidad del producto, pero también es cierto que una mera entrega de información no es suficiente para apreciar la exención. En otras palabras, la mera recolección de información sobre un potencial cliente no es suficiente para alcanzar la exención si dicha recolección no va acompañada de cierta evaluación, análisis o filtrado de modo que la información suministrada a la entidad tenga un cierto valor añadido y permita o facilite la contratación del producto.

3.- Entendida así la mediación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, es preciso analizar si esta exención puede resultar de aplicación al supuesto planteado en la consulta.

De la información facilitada en la misma se deduce que alguno de los servicios que incluye la actividad de estructuración, en concreto, los descritos en el punto 4, podrían ser calificados como servicios de mediación en el sentido antes indicado, en tanto impliquen una labor activa de puesta en contacto a las correspondientes productoras con los potenciales inversores, dirigida a la consecución de un contrato, que vaya más allá del mero suministro o recopilación de información.

Estos servicios de mediación se encontrarán amparados por la exención prevista en el artículo 17.1.14º.m) si la operación en la que se media puede ser calificada como operación financiera exenta, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo.

Teniendo en cuenta que el artículo 65 bis.2 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades, establece expresamente que las aportaciones del financiador se efectúan en concepto de préstamo, esta Sección, siguiendo el criterio manifestado por la Hacienda Foral en la contestación a la consulta tributaria de fecha 29 de abril de 2019, considera la operación en la que se intermedia como una operación financiera, que estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.1.14º.c) de la Ley Foral 19/1992.

En consecuencia, se encontrarán también exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios a que se refiere la consulta siempre que, conforme a los criterios señalados en el punto segundo de esta contestación, puedan ser calificados como verdaderos servicios de intermediación o mediación.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

Normativa

 

Tema

IVA (Impuesto Valor Añadido) 

Sub tema

(IVA) Exenciones 

Fecha

17/05/2024 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 03/09/2024 1:31  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 03/09/2024 1:31  por Cuenta del sistema