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Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > IS. Fusión por absorción. Entidad inactiva. Aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.  

Internet: IS. Fusión por absorción. Entidad inactiva. Aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

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Consulta HTN 

Und. que responde

Sc. Sociedades y No Residentes 

Pregunta/Resumen

IS. Fusión por absorción. Entidad inactiva. Aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades. 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
Don AAA, ostenta una participación representativa del 100 por 100 del capital de las siguientes sociedades mercantiles:
 
- BBB, S.L. Se trata de una sociedad mercantil con domicilio social y fiscal en Navarra. Constituye su objeto social la ejecución de toda clase de obras, así como la compra, venta, promoción y arrendamiento de todo tipo de fincas urbanas. Cuenta como actividad principal la explotación mediante el arrendamiento de 
bienes inmuebles.
 
- CCC, S.L. Se trata de una sociedad mercantil con domicilio social y fiscal en Navarra. Constituye su objeto social la realización de actividades de correduría de seguros, con pleno sometimiento a la legislación específica de mediación en seguros
privados. Hasta hace unos meses su actividad principal era la realización de actividades de correduría de seguros. Coincidiendo con la jubilación de Don AAA, esta sociedad procedió a enajenar la actividad de la correduría y por tanto se ha quedado sin actividad. La venta de la actividad se ha acordado con un pago a precio aplazado.
 
BBB, S.L. ha financiado su actividad de inversión de tres formas:
 
- A través de préstamos concedidos por Don AAA, que suman la
cantidad de 385.000 euros.
 
- A través de préstamos concedidos por CCC, S.L., que
suman la cantidad aproximada de 240.000 euros.
 
- A través de préstamos concedidos por entidades de crédito.
 
El consultante, se está planteando realizar una reestructuración, que se formalizaría a través de una FUSIÓN POR ABSORCIÓN por la cual BBB, S.L. adquiera por sucesión universal, el patrimonio de CCC, S.L.
 
Tras dichas operaciones, el consultante, participaría en única sociedad mercantil que aglutinaría todo su patrimonio inmobiliario.
 
OBJETIVOS PERSEGUIDOS CON LA OPERACIÓN PROPUESTA:
 
(1) Permitir que la toma de decisiones en las sociedades mercantiles que constituyen el Grupo de Empresas se realice sin diferencias de criterio, y centralizar la toma de decisiones que sean estratégicas acotándose a una única sociedad.
 
(2) Evitar duplicidades en la gestión y en la burocracia que supone la gestión de una sociedad mercantil, asumiendo que una de ellas ha cesado su actividad y sabiendo que el rendimiento obtenido por la venta de la rama de actividad de la absorbida quiere reinvertirse en idéntica finalidad a la aspirada por la absorbente.
 
(3) Cancelar por confusión la financiación otorgada entre las sociedades que participan en la operación.
 
(4) Planificar a largo plazo el relevo generacional, facilitando en ese momento la sucesión. Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales socios y facilitar el relevo generacional.
 
(5) Simplificar una estructura societaria, que permita gestionar a largo plazo las nuevas inversiones inmobiliarias, liberando parte de la carga financiera que actualmente asume BBB, S.L., para asumir nuevos proyectos de inversión futuros.
 
CUESTIONES PLANTEADAS:
 
Se consulta lo siguiente:
 
- Si teniendo en cuenta las circunstancias descritas, las operaciones descritas pudieran acogerse al régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VIII de la Ley Foral
26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, atendiendo a los motivos y a las circunstancias expuestas.
 
- Si las razones alegadas y recogidas en el apartado de "OBJETIVOS PERSEGUIDOS CON LA OPERACIÓN PROPUESTA" pueden considerarse motivos económicos válidos, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado 2 del artículo 129 de Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
 

Respuesta/Resolución

El capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, la letra a) del número 1 del artículo 116 de la Ley Foral 26/16 considera fusión la operación por la cual:

"a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

Así, para supuestos como el planteado, en el ámbito mercantil, el artículo 56 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece los requisitos para la fusión, entre otras operaciones, de dos sociedades íntegramente participadas de forma directa o indirecta por el mismo socio.

En el ámbito mercantil, el artículo 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple lo dispuesto en el número 1 del artículo 116 de la Ley Foral 26/16, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral 26/16 en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Por otra parte, el número 2 del artículo 129 de la Ley Foral 26/16 establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (...)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 25 de la Ley Foral 26/16. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos para realizar esta operación serían:

(1) Permitir que la toma de decisiones en las sociedades mercantiles que constituyen el Grupo de Empresas se realice sin diferencias de criterio, y centralizar la toma de decisiones que sean estratégicas acotándose a una única sociedad.

(2) Evitar duplicidades en la gestión y en la burocracia que supone la gestión de una sociedad mercantil, asumiendo que una de ellas ha cesado su actividad y sabiendo que el rendimiento obtenido por la venta de la rama de actividad de la absorbida quiere reinvertirse en idéntica finalidad a la aspirada por la absorbente.

(3) Cancelar por confusión la financiación otorgada entre las sociedades que participan en la operación.

(4) Planificar a largo plazo el relevo generacional, facilitando en ese momento la sucesión. Simplificar la sucesión futura de los familiares de los actuales socios y facilitar el relevo generacional.

(5) Simplificar una estructura societaria, que permita gestionar a largo plazo las nuevas inversiones inmobiliarias, liberando parte de la carga financiera que actualmente asume BBB, para asumir nuevos proyectos de inversión futuros.

Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del número 2 del artículo 129 de la Ley Foral 26/16 en relación con la realización de la operación planteada.

El hecho de que la entidad absorbida sea una entidad inactiva y tenga créditos fiscales o bases imponibles negativas que pudieran ser objeto de compensación no invalidaría, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal especial, en la medida en que la operación de fusión redunde en beneficio de las actividades resultantes de la fusión, lo que no puede apreciarse en el caso de la absorción de sociedades inactivas que no disponen de bienes susceptibles de desarrollar una explotación económica, o, en su caso, se refuerce y mejore la situación financiera de las actividades resultantes de la fusión y, en ambos supuestos, dicha fusión no se realice en un momento temporal dentro de un plan de liquidación de alguna de las actividades desarrolladas por dichas entidades ni la operación proyectada tenga como finalidad preponderante conseguir una mera ventaja fiscal.

En la consulta no se proporciona información sobre estas cuestiones, así que no podemos manifestarnos al respecto.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con carácter vinculante de acuerdo con el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

Normativa

 

Tema

IS (Impuesto Sociedades) 

Sub tema

(IS) Regímenes tributarios especiales 

Fecha

17/04/2024 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 03/09/2024 1:31  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 03/09/2024 1:31  por Cuenta del sistema