Saltar al contenido principal

Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA

Iniciar la búsqueda
Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA
  
Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > ISD. Exención adquisición "mortis causa" de participaciones en entidades sociales  

Internet: ISD. Exención adquisición "mortis causa" de participaciones en entidades sociales

Historial de versionesHistorial de versiones

CATEGORÍA

Consulta HTN 

Und. que responde

Sc. Suc, Donaciones, ITP y AJD 

Pregunta/Resumen

ISD. Exención adquisición "mortis causa" de participaciones en entidades sociales 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
El consultante ostenta la titularidad del 30% del capital de la Sociedad Agraria De Transformación S.A.T. AAA, inscrita en el Registro de Sociedades Agrarias de Transformación del departamento económico y empresarial del Gobierno de Navarra.
 
Su madre doña BBB, es titular del 20% del capital de dicha sociedad. Dicha participación la adquirió, en virtud de la Aceptación de la herencia de su esposo CCC, en virtud de Escritura otorgada ante Notario.
 
El resto del capital social se reparte entre los socios doña DDD que ostenta el 20% del capital y don EEE que es titular del 30%.
 
Con fecha de xx de junio de 2.023 se produjo el fallecimiento de la madre del consultante; y en virtud de las disposiciones testamentarias de la causante, el consultante va a heredar la participación que su madre ostentaba en la S.A.T.
 
En relación a la exención prevista en el artículo 11.C del Decreto Foral 250/2002, de 16 de diciembre, del impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se informa de lo siguiente:
 
a) La transmisión "mortis causa" se efectúa a favor de un descendiente en línea recta
 
b) Las participaciones forman parte de una Sociedad Agraria de Transformación.
 
c) El heredero consultante se compromete a mantener la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento de su madre.
 
d) No obstante, debido a que el consultante tiene una edad próxima a la jubilación, interesa conocer cómo afectaría a la calificación fiscal de la operación, el caso de que, dentro del periodo de los cinco años siguientes a la adquisición, el consultante accediera a la jubilación.
 
e) El heredero consultante no practicará actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
 
En relación al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 5.8 DOS de la Ley Foral 13/1992, de Impuesto sobre Patrimonio se informa que:
 
a) La entidad realiza una actividad empresarial, y por tanto no tiene por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, es decir no se trata de una "sociedad patrimonial".
 
b) La participación individual, bien de la madre, bien de su hijo, en el capital de la Sociedad es mayor al 5%, y/o del 20% de forma conjunta. No obstante, sobre este particular interesa que se aclare quién debe cumplir con dicho requisito, el transmitente fallecido o el adquirente heredero.
 
c) El consultante, ostenta la condición de Presidente de la Junta rectora de la S.A.T. si bien dicho cargo no es remunerado. En todo caso desempeña una efectiva intervención en las decisiones de la S.A.T., suponiendo los ingresos que percibe de dicha S.A.T. más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
 
d) La causante, no ostentaba cargo alguno en la Sociedad, no obtenía rendimientos derivados de la misma, únicamente percibía pensión de viudedad. En todo caso, interesa conocer quien debe cumplir dicho requisito, el causante o el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones.
 
CUESTIÓN PLANTEADA:
 
1. Debido a que el consultante tiene una edad próxima a la jubilación, interesa conocer cómo afectaría a la calificación fiscal de la operación, el caso de que, dentro del periodo de los cinco años siguientes al fallecimiento de la causante, el consultante accediera a la jubilación.
 
2. Respecto al requisito de la participación que se debe ostentar en la entidad, interesa que se aclare quién debe cumplir con dicho requisito, el transmitente fallecido o el adquirente heredero.
 
3. Respecto al requisito del ejercicio de funciones de dirección en la entidad y la percepción de una determinada remuneración por ello, interesa conocer quién debe cumplir dicho requisito, el causante o el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones.
 
4. Interesa conocer la calificación fiscal dada por la Administración a la operación de transmisión "mortis causa" de las participaciones de madre a hijo, sobre el alcance de la exención desde el punto de vista del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Respuesta/Resolución

El artículo 11 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, establece que estarán exentas:

"c) Las adquisiciones "mortis causa" que el cónyuge o miembro de pareja estable de la persona fallecida, o bien los parientes de esta por consanguinidad que sean descendientes o ascendientes, de cualquier grado en ambos casos, o colaterales hasta el tercer grado inclusive, y también los adoptados o adoptantes de ella, efectúen de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 5.º8 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. Asimismo, estará exenta la adquisición hereditaria de derechos de usufructo sobre aquéllos.

Dicha exención estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

b´) Que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que el adquirente falleciere dentro de este plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

c') Que el adquirente no practique actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. No obstante, se admitirá la subrogación real cuando se acredite fehacientemente y no dé lugar a la citada minoración.

En el caso de no cumplirse alguno de los requisitos anteriores, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la exención, junto con los correspondientes intereses de demora".

Por su parte, el artículo 5.º8.Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, al que se remite el artículo 11.c) (por tratarse de participaciones en entidades) exige que:

"A) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. (...)

B) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

C) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere el apartado Uno.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra B) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades en las cuales concurran las condiciones establecidas en este apartado dos, el cómputo del porcentaje a que se refiere la letra C) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente o Presidenta; Director o Directora General; Gerente; Administrador o Administradora; Director o Directora de Departamento; Consejeros, Consejeras o miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa".

En virtud de dicha normativa, se da respuesta a las cuestiones planteadas por el consultante.

1. Debido a que el consultante tiene una edad próxima a la jubilación, interesa conocer cómo afectaría a la calificación fiscal de la operación, el caso de que, dentro del periodo de los cinco años siguientes a la adquisición, el consultante accediera a la jubilación.

La normativa únicamente exige que se mantenga la adquisición de las participaciones durante un plazo de cinco años posteriores al fallecimiento y que no se realicen actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Por lo tanto, si se cumplen estos requisitos, aunque el consultante acceda a su jubilación dentro de dicho plazo de cinco años, ello no impediría la aplicación de la exención.

2 y 3. Respecto al requisito de la participación que se debe ostentar en la entidad y al requisito del ejercicio de funciones de dirección en la entidad y la percepción de una determinada remuneración por ello, interesa que se aclare quién debe cumplir con dicho requisito, el transmitente fallecido o el adquirente heredero.

Cuando, en el artículo 5.º8.Dos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, al establecer los requisitos, alude al "sujeto pasivo", en referencia al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe entenderse referido al causante (fallecido).

En el supuesto planteado por el consultante, éste y su madre tienen una participación conjunta, dado que ambos tienen participaciones en la entidad.

Por lo tanto, el requisito de la letra B) de que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente (en este caso con su descendiente) se cumple, de conformidad con los datos facilitados por el consultante.

No obstante, el requisito de la letra C) de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, no se cumple, dado que se añade que "Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra B) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención".

Al tener una participación conjunta la causante y el consultante, el requisito del ejercicio de las funciones de dirección y el cobro de la remuneración por ello, puede darse en cualquiera de las dos personas.

De la información proporcionada por el consultante, se desprende que la causante no ejercía funciones de dirección en la entidad y el consultante sí, pero no percibía remuneración alguna por el ejercicio de dichas funciones. Por lo tanto, no se cumple el requisito.

4. Interesa conocer la calificación fiscal dada por la Administración a la operación de transmisión "mortis causa" de las participaciones de madre a hijo, sobre el alcance de la exención desde el punto de vista del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por todo lo expuesto, al no cumplirse todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable a la adquisición "mortis causa" de las participaciones en la entidad analizada en esta consulta, se concluye que no es de aplicación la exención recogida en el artículo 11.c) del Texto Refundido del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

Normativa

Tema

ISD (Impuesto Sucesiones Donaciones) 

Sub tema

(ISD) Exenciones 

Fecha

17/04/2024 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 14/01/2025 1:33  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 14/01/2025 1:33  por Cuenta del sistema