1.- El artículo 37.Dos de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo reducido del 4% a las siguientes operaciones:
"1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.
La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
(...)
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1º. Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado Dos y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor a los que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.
(...)"
2.- Conforme a lo establecido en el artículo 37.Dos.2.1º, el tipo reducido del 4% se aplica solo a los servicios de reparación de los vehículos para personas con movilidad reducida y sillas de ruedas, que son los únicos bienes incluidos en el párrafo primero del artículo 37.Dos.1.4º de la Ley Foral 19/1992.
El vehículo para personas con movilidad reducida a que se refiere dicho precepto, tal como se define en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es el "vehículo cuya tara no sea superior a 350 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 45 km/h, proyectado y construido especialmente (y no meramente adaptado) para el uso de personas con alguna disfunción o incapacidad física. En cuanto al resto de sus características técnicas se les equipara a los ciclomotores de tres ruedas".
No obstante, el citado artículo 37.Dos.2.1º prevé también la aplicación del tipo superreducido del 4% a la adaptación, no a la reparación, de los autotaxis y autoturismos, y de cualquier otro vehículo a motor destinado al transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida.
La aplicación del tipo reducido del 4% a los servicios de reparación y adaptación a que se refiere dicho precepto no requiere del previo reconocimiento del derecho por parte de la Administración Tributaria, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata de la adquisición de los vehículos contemplados en el párrafo segundo del artículo 37.Dos.1.4º, por lo que no será necesaria tal acreditación.
3.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto los servicios de mantenimiento y reparación a que se refiere la consulta, que recaen sobre un vehículo destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad y movilidad reducida, tributarán al tipo general del 21%.
Tales servicios tributarían al tipo del 4% únicamente si recayeran sobre vehículos para personas con movilidad reducida, de los definidos en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.