Siendo la consultante residente habitual en Navarra, procederá la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho territorio, resultando de aplicación el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Procede resolver la consulta planteada conforme a esta normativa.
Conforme a la información facilitada por la consultante y partiendo de la hipótesis de que la consultante está dada de alta correctamente en el epígrafe 842 de la Sección Primera del IAE procede contestar de la siguiente manera.
El artículo 33 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas establece:
"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal"
La lista de "Epígrafes IAE" que integra una agrupación de los todos ellos es la siguiente:
- Sección primera: Epígrafes IAE para Actividades Empresariales.
- Sección segunda: Epígrafes IAE para Actividades Profesionales.
- Sección tercera: Epígrafes IAE para Actividades Artísticas.
Por tanto, el epígrafe 184200 (Servicios Financieros y contables) se trata de una actividad empresarial al estar incluida dentro de la sección primera del IAE.
El artículo 78 Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas recoge el importe de retención aplicable sobre rendimientos de actividades empresariales y profesionales:
"1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
a) Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
b) Recaudadores municipales.
c) Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
d) Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por la Ley Foral 7/1996 de 28 de mayo, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales:
a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:
a') Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.
Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.
b') Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.
c') Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.
3. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos Colegios Profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.
4. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad agrícola o ganadera se aplicarán los siguientes porcentajes de retención:
a) Actividades ganaderas de engorde de porcino y avicultura: 1 por 100.
b) Restantes casos: 2 por 100.
Estos porcentajes se aplicarán sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
A estos efectos se entenderán como actividades agrícolas o ganaderas aquellas mediante las cuales se obtengan directamente de las explotaciones productos naturales, vegetales o animales y no se sometan a procesos de transformación, elaboración o manufactura.
Se considerará proceso de transformación, elaboración o manufactura toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Se entenderán incluidas entre las actividades agrícolas y ganaderas:
a') La ganadería independiente.
b') La prestación, por agricultores o ganaderos, de trabajos o servicios accesorios de naturaleza agrícola o ganadera, con los medios que ordinariamente son utilizados en sus explotaciones.
c') Los servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
5. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad forestal se aplicará el tipo de retención del 2 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, y con exclusión de las subvenciones corrientes y de capital y de las indemnizaciones.
6. 1.º-Cuando los rendimientos sean contraprestación de una de las actividades empresariales previstas en el ordinal 2.º y cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al régimen de estimación objetiva o la modalidad especial de estimación directa, se aplicará el tipo de retención del 1 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2.º-Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación respecto de las siguientes actividades o sectores de actividad:
- IAE 722 Transporte de mercancías por carretera.
- IAE 757 Servicio de mudanzas
3.º-No procederá la práctica de la retención prevista en este apartado cuando el sujeto pasivo que ejerza la actividad empresarial comunique a quien paga que determina el rendimiento neto de dicha actividad con arreglo a las modalidades normal y simplificada del régimen de estimación directa.
(...)".
En atención a la normativa expuesta, al estar la consultante dada de alta en la sección primera del IAE y desarrollar una actividad empresarial, que no queda encuadrada en ninguno de los supuestos excepcionales de rendimiento de actividad empresarial que deben estar sujetos a retención, sus facturas deben ser emitidas sin retención alguna.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.