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Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > IRPF. Canje de Valores: aplicación del régimen previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la LF 26/2016, de 28 de diciembre, del IS a la aportación no dineraria en forma de acciones o participaciones sociales por parte de personas físicas  

Internet: IRPF. Canje de Valores: aplicación del régimen previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la LF 26/2016, de 28 de diciembre, del IS a la aportación no dineraria en forma de acciones o participaciones sociales por parte de personas físicas

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CATEGORÍA

Consulta HTN 

Und. que responde

Sc. IRPF 

Pregunta/Resumen

IRPF. Canje de Valores: aplicación del régimen previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la LF 26/2016, de 28 de diciembre, del IS a la aportación no dineraria en forma de acciones o participaciones sociales por parte de personas físicas 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
La entidad consultante es una empresa navarra con sede en Navarra. Su actividad principal consiste en la fabricación y reparación de maquinaria para la industria conservera.
 
La titularidad de su capital social reside en el grupo familiar, siendo todos sus integrantes residentes en Navarra y ostenten ando cada uno de ellos la siguiente participación en el capital:
 
AAA: 49,98% del capital. Es administradora solidaria de la entidad.
 
BBB: 49,98% capital. Es administrador solidario de la entidad
 
CCC: 0,04% del capital social. Trabajadora de la empresa
 
El grupo familiar pretende diversificar su negocio, ampliándolo a otras actividades. Para ello, pretende constituir una nueva sociedad (en adelante DDD).
 
A su vez quieren optimizar, desde un punto de vista empresarial, su estructura articulándola en torno a una HOLDING, que sea titular de las participaciones de las entidades operativas. Dicha HOLDING dirigiría tales participaciones, contando para ello con los correspondientes medios materiales y humanos.
 
Para ello, los miembros del grupo familiar tienen proyectada realizar una aportación de sus participaciones en EEE a la HOLDING, con ocasión de la constitución de esta última, que entregaría a aquellos las participaciones en su capital. Una vez realizada dicha operación, la HOLDING constituiría directamente a DDD.
 
En el escrito de consulta se exponen los objetivos perseguidos con la operación planteada.
 
Todos las sociedades y sus socios partícipes están sometidos a la normativa foral de Navarra a efectos del Impuesto sobre Sociedades y del IRPF, tributando íntegramente ante la Hacienda Foral de Navarra.
 
CUESTIÓN PLANTEADA:
 
Cuestión primera: ¿Cumple la operación de canje de valores descrita los requisitos para la aplicación del citado régimen especial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 LFIS?
 
Cuestión segunda: En particular, ¿puede entenderse que se efectúan por motivos económicos validos?

Respuesta/Resolución

Cuestión primera: ¿Cumple la operación de canje de valores descrita los requisitos para la aplicación del citado régimen especial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 LFIS?

Conforme a los hechos descritos en la consulta, las personas físicas integrantes del Grupo Familiar (AAA, BBB y CCC) tienen su residencia fiscal en Navarra, tributando en dicho territorio por el IRPF conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF (aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio).

De acuerdo con lo previsto en los artículos 39.1 y 43.1.d) y h) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los supuestos de aportaciones no dinerarias a sociedades o canjes de valores se produce una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo que determina un incremento o disminución patrimonial.

Como excepción a esta regla general, el artículo 43.3 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de aplicar, en ciertos supuestos, el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En relación con las operaciones de canje de valores, el artículo 116.5 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades establece que:

"Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de éste, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

A su vez, el artículo 124.1 de dicha norma condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

"1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. (...).

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE."

La operación que se pretende realizar consiste en la aportación de las participaciones ostentadas en la entidad EEE a la HOLDING, mediante un canje de valores entre las personas que conforman el Grupo Familiar y la entidad HOLDING, de manera que HOLDING adquiriría el 100% de las participaciones en EEE y entregaría, a cambio de dichas participaciones, participaciones de su propio capital social.

Por lo tanto, en la medida en que la entidad HOLDING adquiera participaciones en el capital social de EEE que le permitirán obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (100%), que los valores aportados son representativos del capital social de una entidad residente en España, y en la medida en que la entidad HOLDING es residente en territorio español, se podrá aplicar a la operación planteada de canje de valores (aportando las personas físicas a la entidad HOLDING las participaciones en la entidad EEE), el régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, en las condiciones y con los requisitos establecidos en los artículos 116.5 y 124.1 de este texto legal.

Cuestión segunda: En particular, ¿puede entenderse que se efectúan por motivos económicos validos?

Debe tenerse en cuenta el artículo 129.2 de la mencionada Ley Foral 26/2016 que establece lo siguiente:

"No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportaciones no dinerarias y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas operaciones.

El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En virtud de lo expuesto, para que a las operaciones planteadas en la consulta les sea de aplicación el régimen fiscal especial será necesario que se realice para el logro de fines económicos tales como la reestructuración o la racionalización de su actividad.

En el escrito de consulta se exponen los siguientes objetivos que motivan la operación de reestructuración propuesta:

- Centralizar la toma de decisiones.

- Profesionalizar las líneas de negocio, dentro del proceso de diversificación descrito.

- Ofrecer una imagen de solvencia financiera frente a terceros.

- Facilitar la transparencia de fondos entre las sociedades.

- Facilitar la sucesión en el conjunto empresarial a favor de los descendientes de los cónyuges.

Vistos los objetivos expuestos, se puede concluir que estos motivos pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 129.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, si bien se trata de cuestiones de hecho cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Finalmente, el artículo 129.1 establece "se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente.

La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 116 y 117 deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo.

(...).

Dicha comunicación se presentará en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.

La falta de presentación en plazo de esta comunicación tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa pecuniaria fija de 10.000 euros por cada operación respecto de la que hubiese de suministrarse información."

Por último, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Normativa

 

Tema

IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) 

Sub tema

(IRPF) Incrementos y disminuciones de patrimonio 

Fecha

19/12/2023 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 08/10/2024 1:33  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 08/10/2024 1:33  por Cuenta del sistema