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Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > IVA. Tratamiento del pago de una indemnización por despido que es asumido por otra empresa (artículo 26 Ley 19/1992)  

Internet: IVA. Tratamiento del pago de una indemnización por despido que es asumido por otra empresa (artículo 26 Ley 19/1992)

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Categoría

Consulta HTN 

Und. que responde

Sc. IVA 

Pregunta/Resumen

IVA. Tratamiento del pago de una indemnización por despido que es asumido por otra empresa (artículo 26 Ley 19/1992) 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
La mercantil consultante ha firmado un contrato para la gestión del servicio de hostelería con un club deportivo de Navarra, que quería externalizar ese servicio.
 
En dicho contrato se establece que dicho club deportivo se hará cargo de recolocar al personal de excedencia y cubrir las indemnizaciones y los sobrecostes laborales que generen los trabajadores en situación de excedencia o que sean despedidos y hayan pertenecido a la hostelería del Club.
 
Es el caso de un trabajador que estaba en excedencia y que, tras solicitar su regreso a la empresa consultante, ha sido despedido.
 
CONSULTA FORMULADA:
 
Si la consultante debe repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido al facturar al club deportivo por el abono de la indemnización.

Respuesta/Resolución

1.- El artículo 26 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece:

"1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

(...)

3. No se incluirán en la base imponible:

1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

(...)".

2.- De acuerdo con este precepto, los pagos por indemnizaciones por despido no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que tienen carácter indemnizatorio y no constituyen contraprestación de ninguna entrega de bienes o prestación de servicios.

A esta misma conclusión hay que llegar en el caso de pagos por indemnizaciones por despido que son satisfechos por una entidad que se ha subrogado en la relación laboral y que, posteriormente, son refacturados a la entidad cedente, como parece ser el supuesto planteado en la consulta.

No obstante lo anterior, si la cantidad a abonar por la consultante como indemnización formara parte o fuera tenida en cuenta para el cálculo de la retribución pactada entre el Club deportivo y la entidad prestadora del servicio, dicha cuantía no podría considerarse como una indemnización en el marco de la relación existente entre ambos, sino que formaría parte de la contraprestación acordada por la gestión del servicio de hostelería.

La documentación aportada junto con el escrito de consulta no permite afirmar con seguridad si nos encontramos ante el primer supuesto, en el que la percepción por la consultante de la cantidad ya abonada como indemnización no constituiría una operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, o si, por el contrario, nos hallamos ante el segundo, en el que dicho abono formaría parte del cálculo de la contraprestación acordada por la prestación de sus servicios e integraría la base imponible de estos.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria

Normativa

Tema

IVA (Impuesto Valor Añadido) 

Sub tema

(IVA) Hecho Imponible 

Fecha

24/08/2023 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema