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Internet: Tributación a efectos del IRPF de una indemnización por despido

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Sc. IRPF 

Pregunta/Resumen

Tributación a efectos del IRPF de una indemnización por despido 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
I.- Un trabajador de una empresa ha recibido una carta de despido, en la citada carta la empresa le comunica que ha decidido extinguir su contrato de trabajo el día 31 de octubre de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
 
II.- Además la compañía para la que trabajaba, también le plantea un acuerdo transaccional por el cual y para evitar una eventual judicialización del conflicto, ambas partes han decidido llegar a un acuerdo que evite los problemas judiciales. Dicho acuerdo se recogerá en un Acta de Conciliación ante el órgano de conciliación administrativa que le corresponda.
 
III.- Se estima conveniente aclarar que este trabajador fue socio de la compañía que actualmente le despide, hasta el año 2021, año en el que procedió a transmitir la empresa a sus actuales propietarios, que son los que ahora plantean el despido, pero el que fue socio y ahora es trabajador de la compañía pactó que se quedaba a trabajar en la compañía y además se le reconocía la antigüedad desde el 1 de agosto del 2000.
 
CUESTIÓN PLANTEADA:
 
Cuestión primera: si la indemnización por despido que recibe este trabajador de acuerdo a lo que la empresa le plantea tanto en la carta de despido como en el acuerdo transaccional, le afecta lo establecido en el artículo 7.c y hasta los 180.000 euros se encuentra exenta
 
Cuestión segunda: si se considerara que esta indemnización no se encuentra exenta, a la cantidad que recibe le sería de aplicación la reducción del 30% de que habla el artículo 17.2.a de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

Respuesta/Resolución

Antes de entrar al fondo del asunto debemos hacer constar que el escrito presentado, al no haber sido formulada por el obligado tributario ni por ninguna de las personas a que hace referencia el apartado 3 del artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, no tiene el carácter de consulta tributaria por lo que la contestación a la misma es meramente informativa.

El artículo 7.c) del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF (aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio) dispone que estarán exentas:

"c) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores o producidos por las causas previstas en el artículo 52.c.) del citado Estatuto siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite máximo la cantidad de 180.000 euros.

En el supuesto de que la indemnización por despido sea satisfecha total o parcialmente mediante la entrega de elementos patrimoniales procedentes de la entidad en la que el trabajador despedido prestaba sus servicios, el valor de mercado de dichos elementos patrimoniales resultará exento siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que el sujeto pasivo aporte esos elementos patrimoniales para realizar una actividad económica como trabajador autónomo o como socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado o de una sociedad laboral.

2.º Que el sujeto pasivo desarrolle la actividad como trabajador autónomo o permanezca como socio trabajador durante un mínimo de cinco años.

3.º Que el sujeto pasivo perciba la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, regulada en el Real Decreto 1044/1985.

4.º El importe exento de la indemnización en especie no podrá ser superior a la diferencia entre 180.000 euros y el importe de la indemnización dineraria que resulte exento de conformidad con los dos primeros párrafos de esta letra."

Conforme a lo previsto en este precepto, la indemnización por despido que el trabajador perciba acordada mediante un acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el artículo 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social no tendrá la consideración de indemnización establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

En el presente caso, se afirma que el despido se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (despido colectivo). En ese supuesto, y siempre y cuando el despido se deba a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta de tributación la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

En el caso de undespidoimprocedente, el artículo 56.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su redacción dada por el apartado siete del artículo 18 de la citada Ley 3/2012, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

En consecuencia, la indemnización satisfecha al trabajador en el ámbito de undespidocolectivo, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de:

- la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para eldespidoimprocedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012).

- la cantidad de 180.000 euros.

En relación con la antigüedad del trabajador hay que señalar que, a efectos del cálculo de la indemnización exenta, el número de años de servicio serán aquellos que, de no mediar acuerdo, individual o colectivo, se tendrían en consideración para el cálculo de la indemnización; es decir, que el importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

En este sentido, debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio a los que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000 donde se señala de forma expresa que "el tiempo de servicios que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente guarda relación con el de trabajo realizado, de modo que la antigüedad reconocida fuera de éste módulo, solamente incide en el cálculo de la indemnización por despido, cuando fuera, así, expresamente reconocida por pacto individual o en el orden normativo aplicable".

Debe matizarse que aún en el caso a que se refiere esta sentencia, que se reconozca con pacto individual o colectivo, o por la normativa aplicable, una determinada antigüedad a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.

Si la indemnización satisfecha, por extinción de la relación laboral en los términos antes expuestos, excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, pudiendo resultar de aplicación el porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 17.2 a) del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF, que establece:

"2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:

a) El 30 por 100, en el caso de rendimientos distintos de los previstos en el artículo 14.2.a) que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Cuando los rendimientos con un periodo de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción si el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos de fraccionamiento, es superior a dos.

Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar esta reducción no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna. A efectos de este cómputo la cuantía total de los rendimientos íntegros vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, incluyendo las cantidades que en su caso pudieran estar exentas, y con independencia del número de periodos impositivos a los que se imputen."

El artículo 10 del Reglamento del Impuesto (Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo) desarrolla el citado artículo en los siguientes términos:

"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se consideran obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único periodo impositivo, exclusivamente los siguientes rendimientos de trabajo:

a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 8.

b) Las indemnizaciones por lesiones no invalidantes, derivadas de los regímenes públicos de la Seguridad Social o Clases Pasivas, y de los regímenes privados, así como las prestaciones satisfechas por las empresas por dicho concepto.

c) Las indemnizaciones y prestaciones por incapacidad permanente parcial, total y absoluta, así como por gran invalidez, no contempladas en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto.

d) Las prestaciones por fallecimiento, así como las percibidas por sepelio o entierro que excedan del límite exento establecido en el artículo 7.q) de la Ley Foral del Impuesto, salvo las contempladas en el artículo 14.2.a) de la citada Ley Foral.

e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.

f) Las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución definitiva de mutuo acuerdo de la relación laboral.

2. Los rendimientos íntegros a los que se podrá aplicar la reducción del artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto no podrán superar la cuantía de 300.000 euros. Al exceso sobre este importe no se le aplicará reducción alguna.

La cuantía de 300.000 euros establecida en el párrafo anterior incluirá todas las cantidades que, en su caso, pudieran estar exentas, de modo que la reducción del artículo 17.2.a) se aplicará sobre la diferencia positiva entre el importe de 300.000 euros y el importe de las rentas exentas.

3. A los efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años, entre otros, los siguientes:

a) El derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión.

b) Cuando se imputen al periodo impositivo en el que se efectúe el cobro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley Foral del Impuesto, rendimientos del trabajo que podrían imputarse a más de dos periodos impositivos anteriores".

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. Por lo tanto, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30% cuando el periodo de tiempo trabajado para la empresa por el trabajador sea superior a dos años.

De los hechos descritos en la consulta se desprende que el periodo de tiempo trabajado para la empresa se inició en el ejercicio 2021 y finalizó el 31 de octubre de 2022. Siendo el número de años de servicio del trabajador inferior a dos, y no tratándose de un rendimiento irregular conforme al artículo 10.1 del Reglamento de IRPF, no concurren en el presente caso los requisitos para que resulte de aplicación la reducción prevista en el artículo 17.2.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF.

Por todo ello, la indemnización por despido percibida en virtud del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, quedará exenta en la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente (33 días por año de servicio con el límite de 24 mensualidades). El importe exento habrá de calcularse teniendo en cuenta el número de años de servicio en la empresa en la que se produce el despido, y no la antigüedad reconocida en virtud de pacto o contrato, individual o colectivo.

Dado que, en el presente caso, el número de años de servicio del trabajador a la empresa es inferior a dos, no será de aplicación la reducción prevista en el artículo 17.2.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF a la parte de la indemnización que supere la cantidad exenta de tributación.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

La presente consulta se ha contestado conforme a normativa vigente a 31 de diciembre de 2022.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos oportuno.

Normativa

Tema

IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) 

Sub tema

(IRPF) Rentas Exentas 

Fecha

31/01/2023 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema