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Internet: Sujeción y devengo de prestaciones de servicios retribuidas mediante Phantom Shares (artículos 4, 5, 11, 24, 26 y 28 Ley Foral 19/1992)
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Categoría |
Consulta HTN
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Und. que responde |
Sc. IVA
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Pregunta/Resumen |
Sujeción y devengo de prestaciones de servicios retribuidas mediante Phantom Shares (artículos 4, 5, 11, 24, 26 y 28 Ley Foral 19/1992)
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Descripción Hechos/Cuestión Planteada |
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
Una sociedad de tipo Star-Up domiciliada en Navarra, en adelante la SOCIEDAD A, está valorando contratar con otra sociedad, domiciliada en territorio común, en adelante la SOCEDAD B, la prestación de diversos servicios de impulso de la actividad comercial y puesta a disposición de clientes. Estos servicios consistirían en, a modo enunciativo y no limitativo:
- Identificación de necesidades de captación, fidelización e incremento de ingresos de los potenciales clientes de la SOCIEDAD A
- Soporte al diseño de ofertas de la SOCIEDAD A adaptadas a las necesidades de los clientes identificados
- Soporte a la SOCIEDAD A en el desarrollo e implantación de las soluciones para dichos clientes
- Soporte a la SOCIEDAD A en la identificación y resolución de incidencias con los clientes, realizando un seguimiento técnico y comercial de los acuerdos en curso con los clientes para realizar propuestas de mejora alineadas con las necesidades de SOCIEDAD A y los clientes
- Identificación de nuevos requisitos de los clientes
- Soporte a la SOCIEDAD A en la renovación y negociación anual de los contratos con los clientes
Así mismo, identificará para la SOCIEDAD A potenciales candidatos para la adquisición de esta. En este caso, las actividades de la SOCIEDAD B serán, a título enunciativo, no limitativo, las siguientes:
- Identificación de los potenciales candidatos para la adquisición de la SOCIEDAD A
- Soporte a la SOCIEDAD A en la evaluación de las distintas propuestas recibidas
- Soporte a la SOCIEDAD A en la estructura y negociación de los términos de la potencial operación de venta
- Soporte a la SOCIEDAD A en la coordinación de las tareas necesarias para completar la operación de venta
La prestación de estos servicios tendrá varios tipos de contraprestación. Una de ellas se materializará mediante la concesión de Phantom Shares de la SOCIEDAD A (derechos económicos vinculados al incremento de valor de las participaciones de la sociedad) condicionados a que se produzcan determinados hitos de facturación. Estas Phantom Shares otorgarán derechos a la SOCIEDAD B en el momento en que se produzcan eventos de liquidez para los accionistas, como son la transmisión de acciones o participaciones de la SOCIEDAD A.
Este tipo de retribución, variable e hipotética, se utiliza habitualmente para retribuir y fidelizar al personal de las sociedades de tipo Star-Up. Sin embargo, en este caso nos encontramos ante una prestación de servicios entre personas jurídicas, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CONSULTA FORMULADA:
1. Posible sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la parte de la prestación de servicios retribuida mediante Phantom Shares.
2.En el caso de sujeción, ¿en qué momento se produce el devengo?
- ¿En el momento de adjudicación de las Phantom Shares a la SOCIEDAD B por haberse cumplido los hitos de facturación que otorgan el derecho a percibir las Phantom Shares?
- ¿O en el momento en que se produzca el evento de liquidez que origine la exigibilidad de la contraprestación?
3. Y, en el caso de que el devengo se produjera con anterioridad a la exigibilidad de la retribución (evento de liquidez)
- ¿Cuál sería la valoración a efectos de IVA de la prestación de servicios?
- Los posibles cambios por valoración del pasivo hipotético a recoger en la contabilidad de acuerdo con lo establecido en la Norma de Registro y Valoración 17º del Plan General Contable, ¿producirían efectos en el Impuesto sobre el Valor Añadido?
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Respuesta/Resolución |
1.- El artículo 4.1 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5 de la misma Ley Foral contiene una definición propia y específica del concepto de empresario o profesional, considerando como tales, entre otras, a las personas y entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, así como a las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
Por su parte, el artículo 11 establece un concepto residual de las prestaciones de servicios, considerando como tales a cualquier operación sujeta al Impuesto que, de acuerdo con la Ley Foral, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
A la vista de tales preceptos hay que concluir que las prestaciones de servicios de impulso de la actividad comercial y puesta a disposición de clientes a que se refiere la consulta se encontrarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No encontrándose tales servicios amparados por ninguna exención, los mismos estarán sujetos y no exentos del referido Impuesto.
2.- Sentado lo anterior, procede examinar cuándo se producirá el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en esas operaciones.
A este respecto, el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992, establece:
"1. Se devengará el Impuesto:
(...)
2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. No obstante, en las prestaciones de servicios en las que el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto conforme a lo previsto en los apartados 2º y 3º del número 1 del artículo 31 de esta Ley Foral, que se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y que no den lugar a pagos anticipados durante dicho período, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al período transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta la citada fecha, en tanto no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios. Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra.
(...)
7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
(...)
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
(...)"
De acuerdo con este precepto el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido se sitúa en el momento en que se consideran realizados los correspondientes servicios -o, si se trata de operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción-, aun cuando el sujeto pasivo reciba la contraprestación acordada en un momento posterior.
No obstante, en el caso de que la contraprestación se reciba en un momento anterior a la realización de los servicios, su efectiva percepción determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como establece el citado artículo 24.2.
En consecuencia, el devengo de las prestaciones de servicios que realice la SOCIEDAD B se producirá en el momento en que, según su distinta naturaleza, puedan entenderse ejecutados o realizados los servicios, con independencia de la naturaleza de la contraprestación a percibir por ellos, y de que esta contraprestación, o parte de esta, se reciba en un momento posterior a su realización.
Por tanto, ni el momento en que se adjudican las Phantom Shares ni el momento en que se produce el evento de liquidez y se perciben los derechos económicos vinculados al incremento de valor de las participaciones tiene relevancia a efectos del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, a menos que estos derechos económicos se perciban con anterioridad a la realización de los servicios, en cuyo caso su cobro determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por los importes efectivamente percibidos.
3.- En lo que concierne a la determinación de la base imponible correspondiente a los servicios prestados por la SOCIEDAD B, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Foral 19/1992:
"1. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
(...)"
Por su parte, el artículo 28.6 de la misma Ley Foral establece que "si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido."
De lo dispuesto en tales preceptos se deduce que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará integrada también por el importe de los derechos económicos vinculados al valor de la SOCIEDAD A que la SOCIEDAD B recibirá cuando se produzca el evento de liquidez, por cuanto dicho importe forma parte de la contraprestación de los servicios prestados por la SOCIEDAD B.
Si no se conociera ese importe en el momento en que se produce el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, la SOCIEDAD B deberá fijarlo de forma provisional, aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su modificación posterior si dicho importe no coincide con el de la retribución que definitivamente se fije al producirse el evento de liquidez.
Las valoraciones que puedan darse a otros efectos no afectarán al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya base imponible se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 28 citados.
De la misma manera, como se ha indicado, serán las normas contempladas en el artículo 24 de la Ley Foral 19/1992 las que determinarán el momento del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en los servicios prestados por la SOCIEDAD B.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
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Normativa |
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Tema |
IVA (Impuesto Valor Añadido)
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Sub tema |
(IVA) Devengo
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Fecha |
03/06/2022
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Datos adjuntos
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