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Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > Asociación Deportiva. Exención rendimientos.  

Internet: Asociación Deportiva. Exención rendimientos.

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Categoría

Consulta HTN 

Und. que responde

Sc. Sociedades y No Residentes 

Pregunta/Resumen

Asociación Deportiva. Exención rendimientos.  

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN HECHOS
 
"La entidad se constituyó como asociación deportiva sin ánimo de lucro en el año 1965 y sus fines recogidos en sus estatutos son: el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, la formación humana y cultural, el esparcimiento y recreo de los socios en sus instalaciones."
 
Además de los ingresos obtenidos que proceden de las actividades ordinarias que constituyen su objeto social o su finalidad específica, también genera otros tipos de ingresos complementarios que son los siguientes:
- Ingresos por venta publicidad revista
- Ingresos por venta de electricidad
- Ingresos por arrendamiento"
 
CONSULTA:
 
Y solicita que:
 
"Confirmen si tiene efectos la exención al total de los rendimientos. Y, por tanto, la entidad quede condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria.
 

Respuesta/Resolución

Esta Sección de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre los Grandes Establecimientos Comerciales le comunica que:

El artículo 18 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio establece:

"1. Las rentas obtenidas por las fundaciones estarán exentas en los siguientes supuestos:

a) Cuando procedan de las actividades ordinarias que constituyan su objeto social o su finalidad específica, sea a través del desarrollo de una explotación económica o al margen de ella.

b) Cuando deriven de adquisiciones o de transmisiones, por cualquier título, de bienes o derechos, incluidas las obtenidas con ocasión de la disolución y liquidación de la entidad.

d) Las procedentes de elementos patrimoniales cedidos a terceros, como son los dividendos y participaciones en beneficios de sociedades, intereses, cánones y alquileres.

2. Los rendimientos ordinarios obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico resultarán gravados, si bien el departamento competente en materia tributaria podrá extender la exención mencionada anteriormente a estos rendimientos siempre y cuando las explotaciones económicas en que se hayan obtenido tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a la previa comunicación del ejercicio de la explotación económica al departamento competente en materia tributaria, el cual podrá comprobar la concurrencia de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
"

La consultante se limita a señalar exclusivamente que los ingresos son por venta publicidad revista, por venta de electricidad y por arrendamiento.

Con esos pocos datos recogidos en el escrito de la consulta sobre dichos ingresos, podemos concluir que no concurren los suficientes elementos de juicio para valorar si la gestión de esas actividades puede subsumirse y calificarse como una renta exenta procedente de elementos patrimoniales cedidos a terceros previstos en la letra d) del número 1 o de una actividad de carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad prevista en el número 2.

Este número 2 del artículo 18 establece como requisito para que Hacienda Foral de Navarra extienda la exención a los rendimientos obtenidos en el ejercicio de una explotación económica distinta de la propia de su objeto específico que "tengan un carácter meramente auxiliar o complementario de las explotaciones económicas exentas o de las actividades encaminadas a cumplir los fines estatutarios de la entidad" .

La norma no establece una definición del carácter auxiliar o complementario. Nos encontramos, por lo tanto, ante un concepto jurídico indeterminado. La Ley Foral no determina con exactitud los límites de esos conceptos, pero en todo caso es manifiesto que se está refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante, la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.

Asimismo, la norma establece que, para poder hacer una correcta calificación de su carácter auxiliar o complementario, deberá existir un procedimiento de comprobación posterior a la comunicación a la Hacienda Foral de Navarra del ejercicio de la explotación económica.

A diferencia de la normativa navarra, la estatal sí que contiene alguna referencia al concepto de actividad complementaria o auxiliar, concretamente en el artículo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al enumerar las explotaciones económicas exentas, especifica en sus apartados 1º y 2º dos supuestos concretos de explotación accesoria:

"1.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de asistencia social e inclusión social que se indican a continuación, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de aquéllos, como son los servicios accesorios de alimentación, alojamiento o transporte:"

(...)

2.º Las explotaciones económicas de prestación de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria, incluyendo las actividades auxiliares o complementarias de los mismos, como son la entrega de medicamentos o los servicios accesorios de alimentación, alojamiento y transporte.

(...).
"

Y finalmente el Apartado 11º estable un límite cuantitativo a los ingresos de esas actividades:

"No se considerará que las explotaciones económicas tienen un carácter meramente auxiliar o complementario cuando el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de ellas exceda del 20 por 100 de los ingresos totales de la entidad."

Pues bien, teniendo en cuenta que el artículo 10.2 de la LFGT establece que "tendrán carácter supletorio las normas tributarias de régimen común", esta sección del IS considera que puede utilizarse, en su caso, como criterio interpretativo del ordenamiento jurídico de Navarra.

No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias previas, simultáneas y posteriores no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación de la concurrencia de una actividad económica complementaria o auxiliar, cuestión de hecho el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración no corresponde efectuarse en esta fase informativa sino que , en su caso, correspondería hacerla en los correspondiente procedimiento de comprobación.

Lo que comunico a Ud. para su conocimiento

Normativa

Tema

IS (Impuesto Sociedades) 

Sub tema

(IS) Régimen tributario de fundaciones y actividades de patrocinio LF 10/1996 

Fecha

03/01/2022 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema