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Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la donación de una instalación solar fotovoltaica  

Internet: Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la donación de una instalación solar fotovoltaica

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Sc. Grandes Empresas 

Pregunta/Resumen

Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la donación de una instalación solar fotovoltaica 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
 
Titular de una instalación solar fotovoltaica adquirida en 2008 y sujeta a actividad empresarial de producción de energía desde entonces, plantea realizar la donación de la misma a favor de su hijo.
 
CONSULTA FORMULADA
 
Cómo se contabiliza esta operación y qué tratamiento puede tener tanto a la hora de formalizar la misma a efectos de IVA y en el destinatario de la factura.
 

Respuesta/Resolución

Antes de entrar al fondo del asunto debemos hacer constar que el escrito presentado, al no haber sido formulada por el obligado tributario ni por ninguna de las personas a que hace referencia el apartado 3 del artículo 94 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria, no tiene el carácter de consulta tributaria por lo que la contestación a la misma es meramente informativa.

El artículo 4 de la Ley Foral 19/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de aquí en adelante LFIVA, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional".

En la letra b del apartado dos del mismo artículo señala que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional "las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto".

Con carácter general, el IVA grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso por empresarios o profesionales. No obstante, la normativa del Impuesto sujeta también determinadas operaciones realizadas a título gratuito, pues asimila a las entregas de bienes efectuadas a título oneroso determinadas operaciones realizadas sin contraprestación.

Así, el art. 9. de la mencionada Ley Foral establece lo siguiente:

"Se consideran operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:

1º El autoconsumo de bienes.

A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumo de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:

...b/ La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo".

Por lo tanto, operaciones que se refieren a regalos o donaciones a terceros están plenamente sujetas al Impuesto, y como tales, siguen las mismas normas de facturación que cualquier otra operación. Dicha operación deberá ser declarada en su correspondiente periodo, en las mismas casillas correspondientes a cualquier otra operación con aplicación del tipo general.

El destinatario de esta factura se la podrá deducir como una factura más, siempre y cuando actúe como empresario, afecte el bien a una actividad empresarial o profesional y cumpla los requisitos objetivos, subjetivos y formales previstos en los artículos 38 y siguientes de la LFIVA.

En cuanto al aspecto contable de la consulta, este Organismo no es competente para conocer esta cuestión, por lo que no es posible dar respuesta a la misma, si bien sí que se puede alcanzar a decir que al existir una factura a un tercero (donatario) distinto del transmitente (donante), se puede considerar que la base imponible de la operación puede contabilizarse como gasto o pérdida.

La base imponible a efectos de IVA exclusivamente se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley Foral, que establece las siguientes reglas:

"1º. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.

(...)

3º. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega".

En consecuencia, si el valor de la instalación hubiera sufrido alteración como consecuencia de su utilización, obsolescencia etc., la base imponible estará constituida por el valor de la misma en el momento de la donación, sin perjuicio de que esa valoración pueda ser diferente a efectos de otros impuestos.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y los efectos oportunos.

Respecto a lo consultado respecto a otros Impuestos, en breve plazo recibirá o ya habrá recibido contestación de la correspondiente Sección Gestora del Impuesto.

Normativa

Tema

IVA (Impuesto Valor Añadido) 

Sub tema

(IVA) Hecho Imponible 

Fecha

26/05/2022 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 21/03/2023 1:46  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 21/03/2023 1:46  por Cuenta del sistema