Siendo el consultante residente habitual en Navarra, procederá la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en dicho territorio, resultando de aplicación el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio. Procede resolver la consulta planteada conforme a esta normativa.
El artículo 39 del Texto Refundido de la Ley Foral del IRPF establece que "son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos."
La transmisión de un bien inmueble supone una alteración en la composición del patrimonio de los transmitentes, debiendo integrar en la autoliquidación del IRPF del ejercicio en el que se efectúa la transmisión (ejercicio 2021) el incremento o disminución patrimonial obtenido.
El importe del incremento o disminución patrimonial obtenido se define en el artículo 40 del siguiente modo:
"1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo."
El artículo 41 de esta misma norma define los valores de adquisición y de transmisión del siguiente modo:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
Por último, el artículo 42, en relación con las adquisiciones o transmisiones a título lucrativo establece que:
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.(...)
Cuestiones primera y segunda:
Conforme a la normativa expuesta, el valor de transmisión será el importe real por el que se hubiese efectuado la enajenación, siempre que no resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. De dicho valor, se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos por el consultante (transmitente), tales como el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, así como los gastos de inmobiliaria, sin que puedan minorar el valor de transmisión dichos gastos (plusvalía municipal y gasto de la inmobiliaria) hasta el momento en que sean satisfechos.
En caso de incurrir en estos gastos en ejercicios posteriores (en caso de satisfacer la plusvalía municipal en un ejercicio posterior al de la transmisión), los consultantes podrán regularizar la situación tributaria correspondiente a la declaración del IRPF del período impositivo correspondiente a la venta (ejercicio 2021) minorando el valor de transmisión en el importe de la liquidación de la "plusvalía municipal" satisfecha, instando la rectificación de las autoliquidación del IRPF del ejercicio 2021.
Cuestión tercera:
El artículo 10 de la Orden Foral 31/2022, de 23 de marzo, de la Consejera de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al periodo impositivo 2021, se dictan las normas para su presentación e ingreso y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios electrónicos establece lo siguiente:
Artículo 10. Presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas a través del servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones prestado en las oficinas de la Hacienda Foral de Navarra.
"1. Los sujetos pasivos que se acojan a la modalidad de presentación a través del servicio de asistencia en la confección de autoliquidaciones prestado en las oficinas de la Hacienda Foral de Navarra, deberán solicitarlo por vía telefónica o por internet en la página web
https://hacienda.navarra.es, debiendo facilitar el Número de Identificación Fiscal (NIF) y el Número de Identificación Personal (PIN) del interesado, o bien utilizar certificado electrónico cualificado, Cl@ve o cualesquiera otros procedimientos de autentificación digital admitidos por la Hacienda Foral de Navarra.
Dicho servicio se prestará, en el periodo comprendido entre el 20 de abril y el 24 de junio de 2022, en las siguientes oficinas:
(...)
2. No podrán acogerse a esta modalidad de presentación de las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas aquellos sujetos pasivos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias económicas en la naturaleza e importes de sus rentas obtenidas durante el año 2021:
a) Rendimientos íntegros del trabajo superiores a 65.000 euros anuales.
b) Rendimientos de actividades económicas, excepto quienes determinen el rendimiento neto por estimación directa especial y en 2020 lo hubiesen determinado por el régimen de estimación objetiva.
c) Dos o más inmuebles arrendados o cuyos ingresos totales en concepto de rendimiento del capital inmobiliario declarado en el año anterior superen los 24.000 euros.
d) Que hubieran realizado en 2021 dos o más transmisiones mediante protocolo notarial por importe superior a 10.000 euros.
e) Que hubieran realizado en 2021 dos o más transmisiones de acciones u otros valores mobiliarios cuyo valor supere los 10.000 euros.
En casos de tributación conjunta, la comprobación de las circunstancias anteriores en cualquiera de los cónyuges o miembros de la pareja estable imposibilitará el acceso al servicio a ambos cónyuges o miembros de la pareja estable.
3. Tampoco podrán acogerse a esta modalidad de presentación de autoliquidaciones aquellos sujetos pasivos que hubiesen presentado con anterioridad la autoliquidación en las modalidades previstas en los artículos 8, 9, 11 o 12."
En el caso de que el consultante se encuentre en alguno de los supuestos señalados en el apartado 2 del artículo 10, no podrá acogerse a la modalidad de presentación de la autoliquidación del IRPF mediante la asistencia en oficinas de Hacienda Foral de Navarra. Por último, los gastos satisfechos a un tercero para confeccionar la autoliquidación no tienen la consideración de gasto deducible. Y, por tanto, no procede integrarlos en la autoliquidación del IRPF.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
La presente consulta se ha contestado conforme a normativa vigente a 20 de abril de 2022.
Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.
Respecto a lo consultado en relación con el valor del suelo el consultante ya ha recibido contestación del Servicio de Riqueza Patrimonial y Tributos Patrimoniales.