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Internet: Seguro-Fondo de inversión. Cambio de tomador. Implicaciones en el IRPF.

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Und. que responde

Sc. IRPF 

Pregunta/Resumen

Seguro-Fondo de inversión. Cambio de tomador. Implicaciones en el IRPF. 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS:
 
Tras el fallecimiento de su madre, cuatro hermanos aceptan y se adjudican su herencia por cuartas e iguales partes indivisas en escritura pública otorgada el 26 de abril de 2021.
 
En dicha escritura, entre otros bienes, se incluye el siguiente:
"Depositado en "AAA". 22.- Generación F Único: Póliza número ---. Tomador: Doña BBB. Inversión: --- participaciones del Fondo Renta Fija F Europa, con un valor a fecha de fallecimiento de ... 65.581,21 Euros."
 
Parece que AAA se opone a que los cuatro hermanos figuren como tomadores, y propone que figure uno de ellos como tomador que será el que liquide y reparta el importe al resto de titulares.
 
Como es posible que no liquiden el seguro de forma inmediata, sino que esperen al vencimiento, en 2031, y para evitar problemas derivados de que la información fiscal se dirija solamente al que figure como tomador, el consultante plantea la posibilidad de que uno de ellos quede como tomador y titular único, compensando a los otros tres hermanos con otros bienes de la herencia.
 
CONSULTAS FORMULADAS:
 
En las materias que puedan tener incidencia en el IRPF de los herederos se plantean las siguientes cuestiones:
 
¿Pagará IRPF la plusvalía generada por la diferencia entre el importe de la prima aportada por el padre en 2011 y el valor en el momento de la venta?.
 
¿Pagará IRPF la plusvalía generada por la diferencia entre el valor del producto a la fecha de fallecimiento de la madre y el valor en el momento de la venta?.
 
Por otro lado, dada la negativa de la compañía aseguradora de considerar como tomadores a los 4 hermanos, se plantean las consecuencias fiscales en el IRPF en el caso de que uno de los hermanos se quede con el 100% del seguro entregando a cambio otros bienes de la herencia a sus hermanos.
 

Respuesta/Resolución

En primer lugar hay que aclarar que, una vez firmada la escritura pública de aceptación de herencia y adjudicaciones ante la notaria doña (…) el 26 de abril de 2021 con número --- de protocolo, en la que los cuatro hermanos aceptan y se adjudican la herencia por cuartas e iguales partes indivisas, cada uno de los cuatro hermanos deviene propietario de una cuarta parte indivisa de todos y cada uno de los bienes, incluido el bien en cuestión, que formaba parte del caudal hereditario.

El rendimiento de capital mobiliario generado por el producto para los herederos será la diferencia entre el valor asignado en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el valor obtenido en el momento de la liquidación del mismo.

El rendimiento generado por la diferencia entre la prima aportada por el padre y el valor considerado en el Impuesto sobre Sucesiones no es un rendimiento que tribute en el IRPF de los herederos, ya que el seguro ha sido incluido en la masa hereditaria que ha tributado por el Impuesto sobre Sucesiones, y el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008 de 2 de junio(en adelante TRLFIRPF) indica que "No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones".

Por tanto, el rendimiento que AAA ha de incluir en el Modelo 188 del año en que se produzca la liquidación del seguro, y sobre el que ha de aplicar la retención será la diferencia entre el valor del producto según la valoración incluida en el Impuesto sobre Sucesiones y el del momento de la liquidación, es decir, el rendimiento ha tenido el producto desde que son titulares los herederos.

Mientras los 4 hermanos mantengan la titularidad del producto al 25%, tal y como se recoge en la Escritura de aceptación de herencia, cada uno de ellos ha de consignar en su autoliquidación por el IRPF la cuarta parte del rendimiento, con su correspondiente retención, en la autoliquidación por el IRPF correspondiente al año en que se produzca el rescate.

Si tal y como indica el consultante, cuando se produzca el rescate, el Modelo 188 únicamente viene informado a nombre de uno de los hermanos, esto no cambia la obligación que cada uno de los hermanos cotitulares del producto de inversión tiene de incluir su parte de rendimiento y retención correspondiente en su autoliquidación por el IRPF.

Se producirán en este caso, diferencias entre los datos fiscales de los contribuyentes, especialmente del que figure como único tomador, pero que responden a una razón que puede y debe ser acreditada por los interesados. Se aconseja por ello, aportar la documentación que acredite el porcentaje de titularidad de cada uno de ellos, con las explicaciones oportunas, como adjuntos a la autoliquidación por el IRPF que presenten en su momento.

Esta Sección entiende que si no se quiere extinguir el condominio sobre el producto en cuestión, podría considerar la posibilidad de que figure un único tomador, como exige la compañía aseguradora, pero que en el texto libre de la póliza incluyan expresamente como tomadores y titulares mancomunados a los otros 3 hermanos, y como beneficiarios, a los 4 hermanos. Así sería más fácil probar la titularidad del seguro en el momento del rescate, sobre todo si se demora tanto en el tiempo.

Hasta aquí se ha contestado a las preguntas formuladas en la suposición de que los 4 hermanos son titulares del producto por partes iguales en el momento de la liquidación del mismo independientemente de que solo uno de ellos figure como tomador por la operativa dispuesta por la entidad aseguradora, aunque se insiste en la posibilidad de que se puntualice en la póliza la existencia de otros tomadores mancomunados para probar, no solo a efectos fiscales, la cotitularidad del producto de inversión.

Ahora pasamos a analizar la posibilidad de que uno de ellos quede como titular único del seguro compensando a los otros tres hermanos con otros bienes de la herencia.

Por un lado, desde el momento de la aceptación de herencia en la que los 4 hermanos adquieren la titularidad del 25% hasta que se produzca esta hipotética transmisión y que uno de ellos adquiera el 100%, también se habría generado un posible rendimiento de capital mobiliario por la diferencia entre el valor del producto en el momento de la aceptación de herencia y el momento de la transmisión, imputable por cuartas partes a cada uno de ellos.

Por otro lado, contemplada la operación tal y como se plantea, además, nos encontraríamos ante una permuta en la que tres hermanos ceden su cuarta parte indivisa sobre el producto de inversión a cambio de recibir cada uno de ellos una parte indivisa en otros bienes de la herencia que no se especifican.

Si lo que se entrega a cambio del 25% del producto financiero es el equivalente en dinero en ese momento, para el que adquiere, esta operación no tendrá repercusión en el IRPF del momento de la adquisición, y para los 3 que transmiten, no habrá incremento o disminución de patrimonio si se entrega el equivalente exacto en dinero.

Pero si en lugar de dinero, lo que cada uno de los tres hermanos reciba a cambio del 25% del seguro es otro elemento patrimonial, podría suponer una alteración patrimonial susceptible de generar incrementos o disminuciones de patrimonio, tanto para el hermano que adquiriera la titularidad del 100% del seguro, como para los 3 hermanos que transmitieran su 25%, según lo regulado en el artículo 43.1.h) del TRLFIRPF:

"h) De la permuta de bienes y derechos, incluido el canje de valores, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

a')El valor de mercado del bien o derecho entregado.

b´)El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio."

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas u otras operaciones que tengan que realizarse y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Ud. con el alcance y los efectos previstos en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

Normativa

Tema

IRPF (Impuesto Renta Personas Físicas) 

Sub tema

(IRPF) Incrementos y disminuciones de patrimonio 

Fecha

30/08/2021 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 30/04/2024 1:01  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 30/04/2024 1:01  por Cuenta del sistema