Saltar al contenido principal

Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA

Iniciar la búsqueda
Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA
  
Consultas HFN y Resoluciones TEAFNA > Internet > Aplicación del límite del 25% de la cuota líquida del Impuesto Sociedades a la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material realizadas hasta el inicio de actividad por una entidad de nueva creación integrante de un grupo fiscal.  

Internet: Aplicación del límite del 25% de la cuota líquida del Impuesto Sociedades a la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material realizadas hasta el inicio de actividad por una entidad de nueva creación integrante de un grupo fiscal.

Historial de versionesHistorial de versiones

Categoría

Consulta HTN 

Und. que responde

Sc. Grandes Empresas 

Pregunta/Resumen

Aplicación del límite del 25% de la cuota líquida del Impuesto Sociedades a la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material realizadas hasta el inicio de actividad por una entidad de nueva creación integrante de un grupo fiscal. 

Descripción Hechos/Cuestión Planteada

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante es la dominante de un grupo fiscal formado por entidades dedicadas, en su mayoría, a la producción de energía renovable.
 
Durante el ejercicio 2021, una de las sociedades, de nueva creación, e integrada recientemente en el grupo fiscal, está realizando una inversión inicial para la instalación de un parque eólico mediante el que va a desarrollar su actividad principal.
Dicha inversión puede generar el derecho a aplicar la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material recogida en el artículo 58 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, por la que el grupo fiscal podrá practicar una deducción de la cuota líquida del 10 por 100 del importe de la inversión realizada.
 
Las normas comunes a las deducciones, contempladas en el artículo 67.4 de la misma Ley Foral, disponen que: “las deducciones previstas en los artículos 58 y 64.B) no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida, excepto la regulada en el artículo 58 hasta el inicio de actividad, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida”.
 
Teniendo en cuenta que, en el supuesto a consulta, se trata de la inversión inicial realizada por una sociedad de nueva creación para poder empezar a desarrollar su actividad, se plantea la duda de si la deducción a generar podrá absorber la totalidad de la cuota líquida, o al estar integrada de un grupo fiscal la excepción recogida en el artículo 67.4 no se aplica en este supuesto.
 
CONSULTA FORMULADA

Si, en el supuesto planteado, procedería la aplicación del límite del 25 por 100 previsto en el artículo 67.4 de la LFIS, o si, por el contrario, la deducción podría absorber la totalidad de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 53 de la citada Ley Foral en relación con la tributación mínima.
 

Respuesta/Resolución

CONTESTACIÓN

De acuerdo con el artículo 99 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LFIS), en el supuesto de entidades integrantes de un grupo acogido al régimen especial de consolidación fiscal previsto en el capítulo VII, será el grupo fiscal el contribuyente del Impuesto.

Respecto a las deducciones de la cuota íntegra del grupo fiscal, el artículo 111 de la LFIS establece lo siguiente:

1. La cuota íntegra del grupo fiscal se minorará en el importe de las bonificaciones y deducciones previstas en los capítulos II, III y IV del título VI, así como cualquier otra deducción que pudiera resultar de aplicación.
Los requisitos establecidos para la aplicación de las mencionadas bonificaciones y deducciones se referirán al grupo fiscal.
2. Las deducciones de cualquier entidad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal, podrán practicarse en la cuota íntegra de éste con el límite que hubiere correspondido a dicha entidad en el régimen de tributación individual, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan a dicha entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104.2 y 3.


Por tanto, en el régimen de consolidación fiscal, los requisitos exigidos para la práctica de las deducciones reguladas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades deben ser analizados por referencia al propio grupo fiscal en su conjunto, lo que resulta coherente con la consideración del mismo como contribuyente del Impuesto.

El artículo 59 de la LFIS establece los requisitos a cumplir para la aplicación de la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material, de forma que los requisitos a cumplir por el grupo fiscal para su aplicación serán los siguientes: 
Los elementos en los que se materialice la inversión deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 46.2 y 3 y, además, el importe de la inversión:
a) No ha de ser inferior a 6.000 euros y
b) Ha de superar en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.
En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 58.2, el incumplimiento del requisito establecido en esta letra b) en cualquiera de los periodos impositivos en que se hubieran realizado pagos, determinará que el derecho a la deducción se genere, siempre que se cumplan los requisitos, en el periodo impositivo en que se produzca la entrada en funcionamiento del bien, debiendo computarse en este periodo todos los pagos que no hubieran dado derecho a deducir.
Tratándose de empresas concesionarias de infraestructuras públicas, para el cómputo de las magnitudes de la letra b), se incluirá también el valor contable preexistente de los elementos del inmovilizado material que, por aplicación de la Orden EHA/3362/2010, hayan sido reclasificados o clasificados en inmovilizado intangible o en activo financiero.
A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al elemento objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.


Por su parte, el artículo 67.4 de la LFIS, relativo a normas comunes a las deducciones previstas en el capítulo IV, establece lo siguiente:


4. Las deducciones previstas en los artículos 58 y 64.B) no podrán exceder en su conjunto del 25 por 100 de la cuota líquida, excepto la regulada en el artículo 58 hasta el inicio de actividad, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el contribuyente deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se hubieren originado.

(…).



En el supuesto planteado, puesto que el grupo fiscal no se encuentra en el supuesto de inicio de actividad, no será de aplicación la excepción regulada en el artículo 67.4 de la LFIS, por lo que el grupo fiscal, siempre que cumpla los requisitos previstos en el artículo 59 de la LFIS, podrá aplicar la deducción por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material con el límite del 25% de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal.


La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito inicial de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


Lo que comunico a Vd. para su conocimiento con el alcance previsto en el artículo 94 de la Ley Foral General Tributaria.

Normativa

 

Tema

IS (Impuesto Sociedades) 

Sub tema

(IS) Deducciones y Bonificaciones 

Fecha

22/03/2022 
Datos adjuntos
Versión: 2.0 
Creado el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema 
Última modificación realizada el 23/07/2024 1:16  por Cuenta del sistema