El artículo 99 de la LFGT establece que “En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, así como en los sancionadores y en los que se sustancien los recursos y reclamaciones tributarias, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte del interesado o de su representante, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado.
No habiéndose presentado alegaciones en plazo por parte de la interesada, la Propuesta de Liquidación devino Liquidación Provisional el día 15 de julio de 2019.
Finalmente, en fecha 16 de agosto de 2019 finalizó el plazo de un mes para la interposición de recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la Liquidación Provisional girada sin que conste que la interesada entablara acción impugnatoria alguna.
Lo que sí hizo la interesada fue presentar, en fecha 1 de julio de 2019, escrito mediante el cual se señalaba un nuevo domicilio a efectos de notificaciones de cualesquiera actos tributarios que pudieran dictarse en relación con la sucesión mortis-causa de doña BBB (el escrito habla de la sucesión mortis causa de doña AAA, pero entendemos que se trata de un mero error formal).
A esta conclusión, naturalmente, en nada puede empecer el hecho de la presentación por parte de la interesada del escrito de fecha 1 de julio de 2019, ya que, como acabamos de ver, el único acto que la HTN hubo de dictar expresamente en el conjunto de las actuaciones practicadas en este asunto, esto es la Propuesta de Liquidación girada, ya se encontraba válidamente notificado desde fecha 21 de junio de 2019, es decir con anterioridad al escrito presentado sin que a partir de ahí, como hemos visto, fuera necesario realizar ninguna otra notificación a lo largo de todo el procedimiento.
Por lo tanto, habiendo sido presentado el recurso de reposición cuya inadmisión por extemporaneidad constituye el objeto del presente litigio, en fecha 21 de enero de 2020, esto es largamente fuera del plazo establecido, su inadmisión por extemporaneidad resulta procedente y por tanto la Resolución impugnada debe ser ratificada en sus propios términos.
En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa a que se refiere el presente expediente, todo ello de acuerdo con lo señalado en la fundamentación anterior.